jueves, 20 de enero de 2011

De los derechos y obligaciones de los miembros de las juntas de vecinos

ARTÍCULO 12º: Los miembros de las juntas de vecinos y de las demás
organizaciones comunitarias tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en las asambleas que se lleven a efecto, con derecho a voz y voto. El
voto será unipersonal e indelegable.

b) Elegir y poder ser elegido en los cargos representativos de la organización.

c) Presentar cualquier iniciativa, proyecto o proposición de estudio al directorio.
Si esta iniciativa es patrocinada por el diez por ciento de los afiliados, a lo menos, el
directorio deberá someterla a la consideración de la asamblea para su aprobación o
rechazo;

d) Tener acceso a los libros de actas, de contabilidad de la organización y de registro
de afiliados, y

e) Proponer censura a cualquiera de los miembros del directorio, en conformidad con
lo dispuesto en la letra d) del artículo 24.

ARTÍCULO 13º: Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias
determinarán libremente el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como
su sistema de recaudación.
Sin embargo, las cuotas extraordinarias sólo se destinarán a financiar los proyectos o
actividades previamente determinados y deberán ser aprobadas en asamblea
extraordinaria, por las tres cuartas partes de los afiliados presentes.

ARTÍCULO 14º: La calidad de afiliado a las juntas de vecinos y demás organizaciones
comunitarias terminará:

a) Por pérdida de alguna de las condiciones legales habilitantes para ser miembro de
ellas;

b) Por renuncia, y

c) Por exclusión, acordada en asamblea extraordinaria por los dos tercios de los
miembros presentes, fundada en infracción grave de las normas de esta ley, de los
estatutos o de sus obligaciones como miembro de la respectiva organización.

d) Quien fuere excluído de la asociación por las causales establecidas en esta letra
sólo podrá ser readmitido después de un año. El acuerdo será precedido de la
investigación correspondiente.
La exclusión requerirá la audiencia previa del afectado para recibir sus descargos. Si
a la fecha de la asamblea extraordinaria el afectado no ha comparecido o no ha
formulado sus descargos, estando formalmente citado para ello, la asamblea podrá
obrar en todo caso.
ARTÍCULO 15º: Cada junta de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberá
llevar un registro público de todos sus afiliados, en la forma y condiciones que
determinen sus estatutos. Este registro se mantendrá en la sede comunitaria a
disposición de cualquier vecino que desee consultarlo y estará a cargo del secretario
de la organización. A falta de sede, esta obligación deberá cumplirla el secretario en
su domicilio.
En ambos casos, será el propio secretario quien fijará y dará a conocer los días y
horas de atención, en forma tal que asegure el acceso de los vecinos interesados.
Durante dicho horario, no podrá negarse la información, considerándose falta grave
impedir u obstaculizar el acceso a este registro, lo cual deberá sancionarse en
conformidad con los estatutos. Una copia actualizada y autorizada de este registro
deberá ser entregada al secretario municipal en el mes de marzo de cada año y a los
representantes de las diferentes candidaturas en elecciones de las juntas de vecinos
al renovar sus directivas, por lo menos con un mes de anticipación y con cargo a los
interesados
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cada junta de vecinos deberá
remitir al secretario municipal respectivo, cada seis meses, certificación de las nuevas
incorporaciones o retiros del registro de asociados.

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